Una de las primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de las empresas, la 154/2016, de 29 de febrero, originada a raíz de la última modificación del Código Penal y que incorpora puntos tratados en la Circular de la Fiscalía 1/2016, nos ha dejado tres tipos de imputabilidad que pueden afectar a la persona jurídica.
Analizando el pronunciamiento, dependiendo del fin real-empresarial que tenga la empresa, esta puede ser categorizada en un proceso penal de la siguiente forma:
- Las sociedades que operan con normalidad en el mercado, realizando una actividad lícita, son penalmente imputables.
- Las empresas en las que se mezclan fondos de origen lícito e ilícito, al desarrollar ambos tipos de actividades y teniendo mayor peso la ilícita, en la medida en que tienen un mínimo desarrollo organizativo y cierta actividad, son igualmente imputables.
- Por último, son personas jurídicas inimputables aquellas sociedades cuyo “carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos”. Por tanto, se incluyen también las sociedades utilizadas como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos, es decir, sociedades pantalla.
A estas últimas, aunque no se les aplican todos los preceptos penales referidos personas jurídicas, sí les correspondería la aplicación directa de la pena de disolución y clausura, ya que la aplicación de una multa no tendría sentido cuando se trata de entes sin patrimonio.
Proteger a tu empresa de los riesgos penales a través de un plan de prevención de delitos es fundamental, ya que nos ahorrará futuros sobresaltos, tanto a nivel empresarial como a nivel presupuestario. Además, las grandes empresas americanas piden evidencias de la existencia de este tipo de medidas para firmar cualquier tipo de contrato con empresas extranjeras, un hecho que se va extendiendo a nivel global.
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