Aplicación del tipo del 4% a las VPO
TEAC 15- 12- 16
El tipo del 4% no se aplica a las VPO de régimen general ni a las de precio tasado, sino solo a aquellas que tengan la consideración de VPO de régimen especial o de promoción pública:
1) Bajo la denominación de VPO de régimen especial se incluyen:
- Viviendas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, así calificadas y destinadas exclusivamente adquirentes cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el módulo básico estatal; la norma las denomina «protegidas para la venta de régimen especial» (RD 2066/2008 disp.adic.7ª.1).
- Viviendas calificadas como protegidas para arrendamiento, de régimen especial y general (RD 2066/2008 disp.adic.7ª.2), esto es:
- viviendas protegidas para arrendamiento de régimen especial: son las destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación, será de 1,50 veces el módulo básico estatal (RD 2066/2008 art.22.1.a); y
- viviendas protegidas para arrendamiento de régimen general: son las destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación será de 1,60 veces el módulo básico estatal (RD 2066/2008 art.22.1.b).Por otra parte, el tipo del 4% también se aplica cuando el destinatario de las viviendas sea el IVIMA, siempre que este se comprometa documentalmente a que el adquirente o usuario final de las mismas reúna los requisitos exigidos al efecto.
2) Las viviendas de promoción pública son las construidas sin ánimo de lucro por el Ministerio de Fomento o por los entes públicos territoriales que tengan atribuida esta competencia.
Por otra parte, el tipo del 4% también se aplica cuando el destinatario de las viviendas sea el IVIMA, siempre que este se comprometa documentalmente a que el adquirente o usuario final de las mismas reúna los requisitos exigidos al efecto.
Tratamiento en el IVA de las entregas de viviendas, garajes y anexos
DGT CV 31- 10- 16
Tributan al tipo reducido las entregas de:
a) Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas. La aptitud para ser vivienda es determinante para la aplicación del tipo reducido, aunque al final no sea ese el destino que se dé al edificio (por ejemplo, despacho profesional). Se trata, pues, de un precepto cuya aplicación es objetiva, con independencia de la condición de las partes intervinientes y del destino que el adquirente dé a la vivienda.
Ha de tratarse de viviendas terminadas y ser su primera transmisión. Tratándose de la segunda o ulteriores transmisiones es de aplicación la exención prevista al efecto, salvo que se renuncie a ella.
Además, la entrega ha de tener por objeto viviendas distintas de las de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, ya que a estas se les aplica el tipo súper reducido.
Las edificaciones destinadas a su demolición para construir nuevas promociones urbanísticas no tienen la consideración de edificios aptos para su utilización como viviendas.
b) Garajes y anexos situados en edificios, siempre que se transmitan conjuntamente con las viviendas, aunque se limita a dos el número de plazas de garaje cuya transmisión puede tributar a tipo reducido.
Se entiende que los garajes y anexos están situados en el mismo edificio en que se ubican las viviendas cuando dichos garajes estén situados en el propio edificio o en la misma parcela en que aquel se sitúa, considerando como parcela el terreno donde esté enclavado el edificio de viviendas, así como el terreno, no edificado, que sea accesorio al mismo.
A estos efectos, los locales no tienen la consideración de anexos a viviendas, aunque se transmitan conjuntamente con aquellas.
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